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Código Fiscal Artículo 78 bis B Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sinaloa
Artículo 78 bis B.

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes dentro de un plazo máximo de tres meses; o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de un mes. Ambos plazos contarán a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación.

Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, podrán ampliarse por dos meses hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se ordena la prórroga correspondiente, haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 78 BIS-A de este Código.

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de la contabilidad en las oficinas de la autoridad a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:

a).- Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;

b).- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión;

c).- Cambio de domicilio fiscal del contribuyente, cuando no presente el aviso correspondiente o no se encuentre el que haya señalado, hasta que se localice; y,

d).- Interposición de algún medio de defensa contra actos que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, desde la fecha en que se interpongan hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.

De la misma manera quedarán sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante la visita, revisión o ejercicio de facultades de comprobación, si la autoridad no emite y notifica personalmente al contribuyente dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de revisión en el domicilio de la autoridad, de que se notifique el oficio de observaciones, resolución que determine el resultado de la revisión.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá, desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.



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